No hay prohibición
- Fecha
- 13 de julio de 2000
- Publicado en
- La Nación
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El artículo 132.1 de la Constitución de 1949, redactado correctamente, decía que no podrá ser elegido Presidente "quien hubiera servido la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verificare la elección". Contiene una prohibición para la persona por el hecho de haber sido funcionario, no para aquella por el hecho de ser funcionario.
En 1969 esa norma se reformó con el objeto de extender en forma permanente esa prohibición, establecida originalmente por el Constituyente sólo por los ocho años posteriores al ejercicio de la función. Por la sola circunstancia de que el Constituyente derivado (la Asamblea Legislativa por la vía de reforma parcial) se propusiera reducir derechos fundamentales, como el de ser electo, se incurrió en un vicio de competencia que anula el acto por razones de forma, porque la regulación de cuestiones básicas como la de los derechos humanos (la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José lo declara un derecho humano fundamental) sólo la puede realizar el Constituyente originario, o sea una Asamblea Nacional Constituyente, y no la Asamblea Legislativa en funciones de reformador parcial. Porque el concepto de "reforma general", reservado a una Asamblea Nacional Constituyente, es cualitativo y no solamente cuantitativo.
Reforma general. Así, reformar los artículos que consagran el derecho a la vida, a la propiedad, al trabajo o a elegir y ser electo, o a normas orgánicas esenciales del Estado, como el carácter de república democrática, o su división en tres poderes, o la naturaleza del Presidente o de la Asamblea Legislativa, tienen el carácter de "reforma general", aunque afecten apenas uno o pocos artículos de la Carta.
Por esa razón formal, y por la sola circunstancia de lo que se propuso, son nulos los cambios introducidos en 1969 con la pretensión de establecer un impedimento permanente, y así debe declararse.
Pero, en una evidente desconexión entre el pensamiento y la acción o, vaya uno a saberlo, que el legislador anunciara a sabiendas una cosa e hiciera otra, a lo que es muy dado consignó en la norma sólo la prohibición de la reelección sucesiva, disminuida al período inmediatamente siguiente.
Porque la prohibición ahora es para el "Presidente que hubiera ejercido la Presidencia durante cualquier lapso", o sea para el funcionario o persona en ejercicio del cargo y no para la persona luego de dejar el mismo, que es el caso de los expresidentes actuales. Tal único sentido posible concuerda con el párrafo final del citado artículo 132, que, después de enumerar en el resto de los incisos la lista de otros funcionarios, como Ministros, Magistrados, Director del Registro Civil, etc., afectos a la prohibición por razón de su cargo, o de los parientes del Presidente por razón de tal vínculo, dice expresamente que: "Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección".
Impedimento desaparece. Todo ello establece muy claramente que la prohibición que antes era personal, ahora es funcionarial, o sea aneja al cargo, y que por tanto desaparece al dejarlo, al igual que todas las demás consecuencias legales que dependen del ejercicio de un cargo (privilegios, fueros, cargas, delitos funcionariales, etc).
Por tanto, y sin perjuicio de que el trámite del intento fuera nulo por lo dicho, lo que se consignó, de todas maneras no prohíbe a los expresidentes ser electos. Esto no es una interpretación gramatical o literal, sino la única posible, ya que en materia odiosa no se pueden restringir derechos por interpretación, sino que se debe desprender clara y directamente de la norma. Ni cabe interpretar la intención, porque en estas materias lo que cuenta es la intención objetiva de la norma (ratio legis) y no la subjetiva del legislador (ratio legislatoris). En ningún caso por vía de interpretación se pueden restringir derechos fundamentales, porque en esta materia, y así lo ha dicho con acierto la Sala Constitucional, rige siempre en cuestiones de interpretación el principio pro libertatis. Y, en este caso habría que hacer una interpretación contra legem, para afirmar que a los expresidentes les está prohibida la reelección.
En resumen, que el intento de reforma de 1969 es nulo y así debe declararse, por lo que recobraría vigencia la norma original que restringía la reelección a los siguientes ocho años; y que, en todo caso, no tiene sentido afirmar que si aquel fuese válido, tendrían los expresidentes impedimento para optar por el cargo.
Columna de Juan José Sobrado, La Nación, 2000-07-13.